Compraventa garantizada con aval a primer requerimiento: ¿Qué excepciones puedo oponer a su pago?

aval a primer requerimiento - Ático JurídicoLa garantía personal por la que el garante se obliga a satisfacer una obligación de un tercero frente al acreedor cuando éste se la reclame, se conoce como aval a primer requerimiento. Se trata de un tipo de garantía atípica que se distingue de la fianza por ser autónoma e independiente respecto de la obligación principal que garantiza. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo clarifica las consecuencias prácticas de dicho carácter no accesorio.

El principio de autonomía de la voluntad otorga a los contratantes de cualquier negocio jurídico la posibilidad de establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan a bien, salvo los que conculquen la ley, la moral y/o el orden público. Esta circunstancia, junto a las cambiantes necesidades del tráfico mercantil, ha propiciado que el uso de estos avales resulte cada vez más frecuente. No en vano, dicha modalidad de aval resulta sin duda más beneficiosa para el acreedor.

En el supuesto enjuiciado la controversia surgida entre las partes derivaba de una compraventa de unas parcelas en la que parte del precio quedó aplazado y garantizado por un aval a primer requerimiento a favor del vendedor. La compradora, con carácter previo a la finalización de la vigencia de tal garantía, solicitó por vía judicial el derecho a suspender el pago de la parte del precio pendiente así como el pago del aval, en tanto no cesará la perturbación derivada de una acción reivindicatoria interpuesta por la vendedora. Pretensión que fue estimada tanto en primera como segunda instancia, reconociéndose el derecho a tal suspensión. Resolución ésta última frente a la que recurre en casación el vendedor por entender conculcada la doctrina jurisprudencial relativa al aval a primer requerimiento.

 

La primera cuestión que clarifica el Tribunal Supremo es que estamos ante una garantía contrapuesta a la fianza en cuanto que su validez y eficacia no se hace depender del negocio jurídico subyacente. De este modo, el garante sólo puede oponer frente al acreedor-beneficiario que reclama su pago excepciones que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del acreedor frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido. No obstante, en caso de contienda judicial, el garante siempre podrá probar que el deudor cumplió con su obligación de pago.

 

A su vez, concluye el Tribunal, la suspensión de la ejecución de este tipo de avales a solicitud del deudor y como consecuencia de una controversia surgida en el contrato principal, en este caso era una compraventa, resulta contraria a la naturaleza jurídica de tales garantías por obviar su carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio que se deduce de la doctrina jurisprudencial más consolidada.

 

Por todo ello, la confrontación surgida en relación al contrato de compraventa no puede dar lugar a la ineficacia de la garantía que asegura su pago, de tal forma que se convierta ésta en accesoria del contrato principal, motivo por el que se estima el recurso y se declara que no ha lugar a la suspensión del pago del aval.

 

En todo caso, tratándose de una cuestión compleja, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle en relación a esta u otras problemáticas.

 

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