¿Puede el constructor incrementar el importe de una obra que se pactó con un precio fijo y cerrado?

incremento precio contrato de obra Ático Jurídico

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Por el contrato de obra una de las partes, generalmente el constructor, se obliga a obtener un determinado resultado con su propia actividad, organización y medios, y la otra, el promotor o el dueño, a pagar por ello un precio cierto. En caso de que la obra se contrate a precio alzado el importe a satisfacer se pactará por adelantado y no podrá en principio modificarse. El Tribunal Supremo clarifica en reciente sentencia si el aumento de los costes de la ejecución justifica o no el incremento del precio establecido.

 

Lo cierto, conforme estable nuestra legislación, es que quien se compromete a llevar a cabo la construcción de un edificio u otra obra por un ajuste alzado, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.


El supuesto enjuiciado la constructora demandante interpuso demanda contra la promotora en reclamación del saldo correspondiente a la liquidación de la obra que se le encomendó, para la edificación de 64 viviendas, en virtud del contrato de obra suscrito por ambas partes en el que se pacto como contraprestación a satisfacer por el promotor un precio fijo, cerrado y no revisable. La promotora, por su parte, se opone a la demanda alegando cumplimiento defectuoso del contrato por el constructor. Habiéndose desestimado las pretensiones de la constructora en primera y segunda instancia, se formula ante el Tribunal Supremo sendos recursos por infracción procesal y de casación.


El Tribunal Supremo, en primer término, aborda el recurso planteado por infracción procesal que finalmente acaba desestimando. Por lo que respecta al de casación, señalar que el mismo contiene dos motivos y ambos van dirigidos a combatir la negativa de las sentencias de instancia a tener en cuenta el presunto aumento de la obra. En este sentido, se alega en el primero de los motivos la infracción del artículo 1593 del Código civil en base a que el recurrente sostiene que las variaciones fueron impuestas por necesidades constructivas y tácitamente autorizadas por la sociedad promotora. Al respecto, señala el Tribunal Supremo, cabe oponer el texto del contrato aceptado y firmado por ambas partes altamente cualificadas para todo tipo de obras. De este modo, el contrato suscrito entre ambas no puede ser interpretado a favor de una de ellas, no tratándose de los denominados contratos de adhesión, dado que siendo ambas, como queda dicho, sociedades mercantiles destinadas al tráfico jurídico, no se presume una situación de debilidad de una de ellas respecto de la otra al tiempo de concertarse el correspondiente contrato. Y en segundo lugar, puntualiza el Supremo, cabe resaltar que consta como hecho probado que nunca se produjo la autorización del dueño respecto a variación alguna en la obra, circunstancia que conlleva se mantenga ese extremo a los efectos de resolver el recurso de casación.

 

Finalmente, trayendo a colación el criterio fijado anteriormente por la Sala, la sentencia establece que "Respecto de los efectos que el precio alzado ocasiona, debe señalarse que el artículo 1593 CC señala que quien contrata una obra a precio alzado, "a la vista de un plano convenido con el propietario del suelo", no puede pedir luego aumento del precio, aunque se hayan encarecido los jornales o los materiales. Esta es la regla general que deriva del principio de riesgo y ventura del contrato de obra. En cualquier caso, esta norma es dispositiva, de modo que cuando quede claro del contrato, en virtud de la interpretación de las cláusulas del mismo, que no se quiso pactar un precio invariable, no se aplicará la regla del artículo 1593 CC , cosa que no ocurre en el presente supuesto." Por todo ello, y en consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación.

 

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