Contrato de obra: ¿Puede el subcontratista reclamar el pago a la propiedad estando el contratista en concurso de acreedores?

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Por el contrato de obra una de las partes se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El contratista, a quien el propietario encomendó la ejecución de la obra, puede convenir con terceros subcontratistas la realización de algunas tareas, quedando obligado a retribuirles dichos trabajos. Una reciente sentencia clarifica si puede el subcontratista reclamar el pago a la propiedad estando el contratista en concurso de acreedores.

 

Nuestra legislación establece un régimen especial de protección para determinados créditos nacidos de un contrato de obra, de entre los que destaca la facultad que se otorga al subcontratista para reclamar directamente al propietario en caso de impago. La llamada acción directa es independiente de la reclamación que en su caso puede iniciar el subcontratista contra el contratista.


En el supuesto enjuiciado la mercantil que fue subcontratada para la realización de determinadas tareas en una obra interpone acción directa contra el dueño, que en este caso es la Administración Pública al tratarse de la remodelación de un hospital público, en reclamación de las cantidades que se le adeudan. Lo cierto es que al tiempo en que se interpuso la demanda el contratista había sido declarado en concurso de acreedores, motivo por el que la administración demandada entendió no podía seguirse el presente procedimiento al margen del concurso de acreedores del contratista. Estimada la demanda interpuesta por la subcontratista en primera instancia, dicha resolución fue posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, sentencia frente a la que la administración demandada formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

 

Con carácter general, señala el Tribunal Supremo, la protección que brinda el artículo 1597 del Código Civil como excepción al carácter relativo del derecho de crédito y, por tanto, su reclamación directa al propietario, también llamado comitente, no alcanza o se proyecta sobre la naturaleza del derecho de crédito modificando o alterando su previa naturaleza, es decir, se facilita su cobro, pero no se otorga privilegio o preferencia alguna. A su vez, por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial aplicable, debe puntualizarse que al presente caso no le resulta de aplicación el nuevo artículo 51.bis de la Ley Concursal introducido por la Ley 38/2011.

 

La reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala subordina la aplicación de esta figura a la dinámica concursal de la empresa contratista. De forma que la acción directa del subcontratista sólo queda extramuros del concurso del contratista bien cuando su ejercicio extrajudicial se hubiera consumado y hecho efectivo antes de la declaración concursal, o bien cuando su ejercicio judicial se hubiera producido con anterioridad a dicha declaración concursal. Supuestos que no se dan en el presente caso, en donde la reclamación extrajudicial de la acción directa no ha resultado consumada y efectiva antes de la declaración del concurso de la empresa contratista, y su reclamación judicial es posterior a la declaración del concurso.

 

Por todo ello, el ejercicio de la acción del subcontratista debe ceder ante la especialidad que informa el procedimiento concursal, particularmente atendido el principio de universalidad y la vis atractiva que se deriva de su declaración, motivo por el que se estima el recurso de casación interpuesto por la administración recurrente.

 

En todo caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.