Bases imponibles negativas y prescripción: ¿Hasta cuándo puede Hacienda comprobar?

Se acabó la tranquilidad para contribuyentes y asesores. El transcurso de más de cuatro años desde la fijación de una base imponible negativa en la declaración del Impuesto de Sociedades, ya no supone que la misma quede libre de las garras de la Agencia Tributaria. No tire a la basura los documentos que acreditan la realidad de las bases imponibles negativas declaradas. Quizá los necesite dentro de muchos muchos años.

En efecto, el contribuyente que pensara que una vez transcurridos cuatro años desde la declaración en un ejercicio de las bases imponibles negativas, podía compensarlas con toda tranquilidad durante los siguientes dieciocho años siguientes (plazo actual), debiendo acreditar simplemente a requerimiento de la Agencia Tributaria, la cuantificación de las bases negativas pendientes de aplicar y la correcta aplicación de las mismas en cada ejercicio, está muy equivocado.

Y es que el Tribunal Supremo, en recientísimas sentencias ha establecido que, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-1999, el contribuyente tiene obligación de acreditar ante la Administración tributaria la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas que se están compensando, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. Y ello, a raíz de la modificación legislativa introducida en el artículo 25 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades, por la Ley 40/1998. Para los ejercicios posteriores a la actual General Tributaria, los artículos 70.3 y 106.4 de dicha norma tampoco dejan lugar a dudas, según el Alto Tribunal.

Dicha acreditación se realizará, no solo con la aportación de la declaración del impuesto de sociedades en la que se originó la base imponible negativa, sino también con la contabilidad y su soporte documental.

El fundamento de dicha interpretación, es que la prescripción solo afecta al derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación en relación a los ejercicios prescritos, pero no a su derecho a comprobar dichos ejercicios. Es evidente por tanto, que la Inspección nunca podrá comprobar y practicar liquidación sobre el ejercicio en el que se originó la base imponible negativa, si este ha prescrito. Pero sí puede comprobar dicho ejercicio, y negar la compensación de las bases imponibles negativas en los ejercicios que no hayan prescrito.

Lo anterior obliga a contribuyentes y asesores, a conservar la contabilidad y justificantes documentales que acrediten la procedencia y cuantía de la base imponible negativa, hasta cuatro años después del último ejercicio en que se compensó total o parcialmente dicha base negativa. Y ello, hayan transcurrido cuatro años, o dieciocho.

Y todo lo anterior puede aplicarse igualmente a otras magnitudes del impuesto de sociedades que fijadas en un ejercicio concreto, se tienen en cuenta para liquidar el impuesto en ejercicios posteriores. Nos referimos por ejemplo a la deducción por doble imposición interna de dividendos y plusvalías del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (hasta siete años), o de doble imposición internacional de los artículos 31 y 32 (hasta diez años), o a las deducciones "por realización de determinadas actividades" del capítulo IV del título VII (hasta quince años en general y hasta dieciocho años por actividades de I+D).

Y de nada le servirá al contribuyente afirmar que la documentación, por ser muy antigua ya no se conserva, o que se ha extraviado, o que ya no se puede obtener. Si no logra acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas que pretende compensar, se le negará el derecho a hacerlo.